La creciente utilización de sistemas de videovigilancia en las comunidades de propietarios, destinados a garantizar la seguridad y controlar el acceso a las instalaciones, ha generado cierto “conflicto” porque las imágenes, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD)se consideran “datos de carácter personal” y, como tales, su tratamiento ha de ajustarse a lo establecido en dicha Ley.

videovigilancia

La adaptación de los sistemas de videovigilancia a la LOPD por parte de las comunidades de propietarios y otras entidades (tanto públicas como privadas) ha ocasionado numerosos problemas en la práctica, lo que ha llevado a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a publicar la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, y que tiene como principal finalidad adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia a los principios de dicha Ley Orgánica y además garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.
La Instrucción 1/2006 se aplica al tratamiento de imágenes de personas físicas identificadas o identificables con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras, entendiendo por tratamiento no sólo la grabación sino también la captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real.
Entre otros requisitos, se introduce el concepto de “proporcionalidad” que deben cumplir todos los sistemas de vigilancia de esta naturaleza. Se entiende que el sistema cumple el necesario requisito de proporcionalidad siempre que se den tres requisitos:
a) Que la vigilancia con cámaras o videocámaras sea susceptible de conseguir el fin perseguido con la filmación, es decir, que sea útil al fin deseado, esto es, la prevención de robos, etc. Es el llamado “juicio de idoneidad”.
b) Que no exista la posibilidad de obtener el cumplimiento del mismo fin con la misma eficacia con una medida más moderada y menos invasiva para la privacidad. Es el llamado “juicio de necesidad”.
c) Que esta medida sea ponderada o equilibrada en el sentido de aportar más beneficios que inconvenientes para otros bienes o valores en conflicto como es, por ejemplo, la privacidad. Es el llamado “juicio de proporcionalidad en sentido estricto”.
De manera complementaria a lo anterior, en la propia norma se afirma que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean:
  • adecuadas,
  • pertinentes y
  • no excesivas
en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras, siendo admisible únicamente la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
Tal como pone de manifiesto la propia Agencia Española de Protección de Datos en su Nota Informativa de la presente Instrucción, las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesarios para la finalidad perseguida.
Respecto a los requisitos formales, la Instrucción hace referencia a la necesidad de que para proceder a la creación de un fichero de imágenes de videovigilancia, se exige por parte de la comunidad de propietarios su previa notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, a los efectos de proceder a la inscripción en su Registro General, siendo, por el contrario de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el caso de tratarse de un fichero que sea de titularidad pública. La propia Instrucción no da la consideración de fichero al tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.
Las comunidades de propietarios que realicen estas funciones deben, además de dar de alta el fichero ante la AEPD y preparar el correspondiente documento de seguridad cumplir los siguientes requisitos:
a) Crear las llamadas “zonas video vigiladas”, que comprenden tanto espacios abiertos como cerrados, en las cuales deberán colocar los correspondientes carteles de índole informativo, de acuerdo con el modelo incorporado en el Anexo de la instrucción, ubicados en lugares suficientemente visibles, para el conocimiento por el público en general de la existencia de tales dispositivos de grabación o de captación de imágenes. En cualquier caso, en tales carteles informativos debe aparecer la mención expresa que haga alusión a la comunidad de propietarios responsable de los mismos y ante quién puedan ejercitarse los derechos de las personas en materia de Protección de Datos.
b) Poner a disposición de los interesados impresos en los que se les informe de todos los extremos previstos en el artículo 5.1 de la LOPD.
c) Los derechos de acceso, rectificación y cancelación deberán ser ejercitados en la forma prevista en la ley.
d) Los datos de las filmaciones solamente podrán ser guardados por la comunidad de propietarios durante el plazo máximo de un mes momento en el que deberán borrarse todas las imágenes guardadas.
e) En lo que atañe a los principios de seguridad se establece la obligación de la comunidad de propietarios de adoptar aquellas medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, como rige para cualquier otra tipología de dato de carácter personal. Esta obligación se hace asimismo extensiva en lo que atañe al deber de secreto, donde cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones en la comunidad de propietarios tenga acceso a los datos debe observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas.
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